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Auto A-556/25
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud debe ser presentada por quien tenga legitimidad para hacerlo o haya sido parte en el proceso
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por falta de legitimación
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 556 de 2025
Expediente: T-10.058.279
Solicitud presentada por Danilsa Rosa Miranda Mallarino en torno a la Sentencia T-014 de 2025
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,[1] procede a resolver la solicitud planteada en contra de la Sentencia T-014 de 2025.
I. ANTECEDENTES
A. Resumen de la Sentencia T-014 de 2025
1. Mediante decisión del veintitrés (23) de enero de 2025, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-014 de 2025 en la que resolvió:
PRIMERO. NEGAR la solicitud de desvinculación del presente trámite de tutela, formulada por Ana Matilde Fernández Rivera y Néstor Raúl Sierra Hamburguer.
SEGUNDO. DESVINCULAR del presente trámite de tutela al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, por las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO. REVOCAR la Sentencia de tutela proferida el 18 de enero de 2024 por la Sección Segunda, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la Sentencia del 27 de octubre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección A, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo formulada por los accionantes. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores de la presente tutela. Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia judicial.
CUARTO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del 23 de noviembre de 2022, proferida por la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar, y ORDENAR, a esa autoridad judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el Expediente 13-001-33-33-008-2015-00418-01 (acumulado), dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, bajo los siguientes parámetros:
(i) Está probada la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se soportó la presente acción de tutela. También está demostrado el daño antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento forzado.
(ii) Está probado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia.
(iii) En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO. ADVERTIR al Tribunal Administrativo de Bolívar que deberá pronunciarse de fondo sobre la solicitud formulada por los accionantes relativa a la construcción de un monumento en conmemoración de las víctimas de los hechos que tuvieron lugar el 25 de julio y el 27 de septiembre de 1999 en el corregimiento de las Palmas del Municipio de San Jacinto, Bolívar.
SEXTO. ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisión judicial.
2. Lo anterior se adoptó en el marco de los siguientes hechos.
3. El 21 de julio de 2015, a través de apoderado judicial, Jennifer Mirella Ochoa y otras personas, quienes afirmaron ser víctimas del conflicto armado interno, presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Armada Nacional y Policía Nacional, y el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar. Esto, con el propósito de que se les declarara responsables por los daños derivados del desplazamiento forzado masivo que afirmaron padecer en el corregimiento Las Palmas, que hace parte del Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar.[2]
4. En el proceso contencioso administrativo que perseguía la acción de reparación directa, mediante Sentencia del 1º de noviembre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena negó las pretensiones. Argumentó que la calidad de desplazado es una situación fáctica y no jurídica y que, en sede judicial, los demandantes debieron demostrar su arraigo en el Municipio de San Jacinto, Departamento de Bolívar.[3] También precisó que estudiar unos hechos que no estaban probados implicaba realizar un examen de la responsabilidad del Estado con base en valoraciones hipotéticas y sin sustento. La apoderada judicial apeló esa decisión en la debida oportunidad.[4]
5. En segunda instancia, en Sentencia del 14 de junio de 2019, la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar confirmó esta decisión. Señaló que, si bien los testimonios obtenidos en el proceso acreditaron que los hechos en los que se soportaban las pretensiones ocurrieron en el Municipio de San Jacinto, no se probó el daño consistente en el desplazamiento forzado. Precisó que no se allegaron las pruebas que demostraban que los demandantes habitaban en ese municipio entre julio y septiembre de 1999, como tampoco que fueron coaccionados para abandonar el territorio.[5]
6. Sobre la primera acción de tutela presentada. Contra dicha decisión, por intermedio de apoderado judicial, los demandantes interpusieron acción de tutela, la cual fue resuelta por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado mediante Sentencia del 14 de noviembre de 2019. Esa providencia le ordenó a la Sala de Decisión No. 2 del Tribunal Administrativo de Bolívar revocar el fallo del 14 de junio 2019 y, en su lugar, proferir uno nuevo que flexibilizara los estándares probatorios.
7. En cumplimiento de la orden de tutela, el 30 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió una nueva sentencia que confirmó el fallo de primera instancia del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena. Consideró que los demandantes no acreditaron estar incluidos en el Registro Único Nacional de Víctimas por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, circunstancia que debía establecerse con la correspondiente certificación por parte de la autoridad competente para ello.
8. Sobre la segunda acción de tutela presentada. En contra de la nueva determinación adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se interpuso otra acción de tutela. En sentencia del 29 de enero de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuteló el derecho fundamental al debido proceso invocado y, en consecuencia, revocó el fallo en cuestión. Consideró que la autoridad judicial accionada determinó la falta de integridad y autenticidad de un CD que demostraba que los demandantes habían sido víctimas de desplazamiento forzado, sin fundamento alguno.
9. La Subsección B señaló que, al tratarse de graves violaciones a los derechos humanos, como ocurre con el desplazamiento forzado, la valoración de las pruebas debe ser más flexible. En hilo con lo expuesto, determinó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico al no haber realizado una valoración integral de las pruebas contenidas en el expediente. Por ello, dejó sin efectos la sentencia de reemplazo contra la cual se presentó la acción de tutela, y ordenó a la autoridad judicial accionada que profiriera una nueva providencia que tuviera en cuenta una valoración probatoria de la información aportada al proceso.
10. El 14 de mayo de 2021, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado revocó esta decisión y, en su lugar, declaró improcedente la acción tras considerar que se debió tramitar el reproche bajo el incidente de desacato del primer proceso de tutela.
11. En su momento, la Corte Constitucional escogió dicho proceso para revisión y, como resultado, adoptó la Sentencia T-117 de 2022, a través de la cual revocó el fallo proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. En su lugar, confirmó la sentencia adoptada por el juez de tutela de primera instancia. Ello, supuso dejar sin efectos la Sentencia del 30 de enero de 2020 del Tribunal Administrativo de Bolívar, proferida en el proceso de reparación directa, y dispuso que ese Tribunal emitiera una nueva decisión de reemplazo.
12. En cumplimiento de esta orden, en nueva providencia del 23 de noviembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó por tercera vez las pretensiones de la demanda de reparación directa. Reiteraron que las pruebas del expediente no permitían demostrar una situación de vulnerabilidad de los demandantes respecto de los actores armados involucrados en el desplazamiento y que los demandantes no acreditaron de manera suficiente haber denunciado ante las autoridades una amenaza concreta hacia su vida o integridad, ni haber sido desplazados.
13. Sobre la tercera acción de tutela presentada (caso objeto de estudio en la Sentencia T-014 de 2025). El 28 de junio de 2024, Jennifer Mirella Ochoa y algunos otros de los demandantes en el proceso de reparación directa interpusieron acción de tutela, ahora, en contra de la sentencia del 23 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar por la presunta afectación de los derechos a un debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Alegaron la configuración de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental, falsa motivación y desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. En concreto, señalaron que no se había tomado en consideración los criterios de flexibilización probatoria cuando se trata de víctimas del desplazamiento forzado, y en esa medida, no se valoraron de manera adecuada los medios probatorios aportados para demostrar la responsabilidad.
14. En primera instancia, la Subsección A de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vinculó al proceso a los terceros interesados. En concreto, por medio del Auto del 28 de julio de 2023, mediante el cual admitió la acción de tutela, ordenó vincular al trámite de tutela a las siguientes personas y entidades: la Nación -Ministerio de Defensa-, Ejército Nacional, Armada Nacional, Policía Nacional, Municipio de San Jacinto, Juan Carlos Osorio Melendrez, Katry María Osorio Melendrez, César Enrique Ortega Viana, Daniela Judith Ortega Viana, Ella Patricia Olivera Mercado, María Paula Salgado Olivera, Juan Andrés Salgado Olivera, Jean Carlos Salgado Olivera, Luis Rafael Reyes Caro, Óscar Daniel Reyes Serrano, Álvaro Salgado Taborda, Guillermo José Tobías Bermúdez, Liliana del Rosario Viana Buelvas, Ana María Zúñiga Viana, Dibier Daniel Yepes Olivera, Carlos Alberto Yepes Herrera, Manuel Alejandro Yepes Amaris, Javier Alejandro Yepes Buelvas, Rudy David Cabeza Reyes, Hansel Cabeza Reyes, Harold Cabeza Reyes, Maryuris Rosa Yepes Reyes, Miguel Ángel Yepes Caro, Neris María Reyes Melendrez, Daniel Eduardo Ortega Anillo, Carmen Elisa Anillo Rivera, Darlis Antonia Anillo Rivera, Neida Anillo Rivera, Roger Rafael del Socorro Anillo Rivera, Augusta Isabel Rivera Díaz, Sandra Marcela Caro Anillo, Ana Matilde Fernández Rivera, Alfonso Rafael Álvarez Meléndez, Néstor Alfonso Álvarez Meléndez, Calixto Antonio Jiménez Tapia, Joaquín Rodrigo Sierra Estrada, Ricardo Antonio Ávila Sierra, Ricardo Esteban Ávila, Robert Luis Vásquez Herrera, José Alfredo Peñaloza Herrera, Jair Alfredo Peñaloza Herrera, Luis Aníbal Herrera Torres, Rafael de Jesús Herrera Torres, Celis Rosa Herrera Herrera, Henrry Rafael Herrera Herrera, Elvis José Álvarez Díaz, Tomás Rafael Romero Hamburguer, Katty Luz Díaz Fontalvo, Yonys Alfonso Álvarez Meléndez, Claudia Rosa Álvarez Meléndez, Yamileth Yulieth Sierra Estrada, Carlos Guillermo Álvarez Melendrez, Fredis Adolfo Álvarez Melendrez, Jimmy Eduardo Álvarez Melendrez, Alberto Caro Ríos, Naira Nayunis Medina Guzmán, Remberto Antonia Díaz Fontalvo, Juana Francisca Peñaloza de Ortega, Juan Alberto Martínez Díaz, Diana Luz Sierra Vásquez, Omar Henry Sierra Vásquez, Luis Felipe Vásquez Tapia, Yolanda Isabel Tapia de Vásquez, Jairo Rafael Simanca Puche, José David Meléndez Díaz, Linda Tatiana Arrieta Ochoa, Virginia Vanessa Arrieta Ochoa, Ana Arrieta Ochoa, Richar de Jesús Arrieta Ochoa, Gustavo Arrieta Yepes, Mary Luz Peñaloza Herrera, Emperatriz Josefa Díaz Salas, Carmen Elena Martínez Díaz, José Miguel Martínez Díaz, Javier Darío Martínez Díaz, María del Carmen Martínez Díaz, Robinson Gabriel Martínez Díaz, Daniel Edgardo Martínez Díaz, Pedro Luis Martínez Díaz, Jorge Eliécer Narváez Díaz, María Luisa Barreto Sierra, Néstor Ramón Sierra Hamburguer, Hilmer Vásquez Mercado, Juan Alberto Martínez Salazar, Carmen Graciela Álvarez Melendrez, Gabriel Eduardo Herrera Estrada, Carlos Guillermo Peñaloza Landero, Argelio Antonio Estrada Peñaloza, Greydis Judith Leal Caro, Merlin Yaneth Leal Caro, José Antonio Cerpa Caro, Amelia Sofía Cerpa Fontalvo, Mercedes Elena Cerpa Fontalvo, Alberto Enrique Díaz Cerpa, Mariela Judith Sierra Caro, José Ricardo Arroyo Cerpa, Elina del Socorro Fontalvo de Quintero, Aljady Judith Borrego Salas, Marco Ignacio Sierra Arias, Juan Manuel Sierra Arias, Carlos Agustín Sierra Arias, Xavier Enrique Reyes Meléndez, Nelson David Jiménez Tapia, Juan Eliecer Cerpa Herrera y los herederos de la señora Mirian Hortencia Yepes Caro, en calidad de terceros interesados. Es importante resaltar que, a pie de página, la Subsección A destacó que respecto a Dibier Daniel Yepes Olivera, se referencia su nombre en el poder otorgado a la abogada que presentó la acción de tutela, pero no se acredita en dicho poder la concesión del mismo a través de su firma o huella. Ahora, con relación a Carlos Alberto Yepes Herrera, la Subsección A también indicó que, si bien se referencia su nombre en el poder no se acredita la concesión del mismo, pues no firma y se presenta como huella una imagen difusa.
15. En sentencia del 27 de octubre de 2023, la Subsección mencionada negó la acción de tutela. A juicio de esta autoridad judicial, no se configuraron ninguno de los defectos invocados. Esencialmente advirtió que, de la argumentación desarrollada en la tutela, no se podía concluir que los actores hubiesen dado aviso a la Fuerza Pública y que, en cualquier caso, la flexibilización probatoria de casos de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, no puede asemejarse a una presunción de responsabilidad patrimonial de la Fuerza Pública.
16. En segunda instancia, a través de Sentencia del 18 de enero de 2024, la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó la decisión del a quo, por las mismas razones.
17. Tramite de revisión de la Sentencia T-014 de 2025. Mediante Auto del 26 de junio de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis del mismo año escogió para su revisión el Expediente T-10.058.279 y, por sorteo, lo repartió a la Sala Quinta de Revisión.
18. De ahí que, en la Sentencia T-014 de 2025, superados los debates de la cuestión previa y el análisis de procedencia, la Sala Quinta de Revisión tuteló los derechos fundamentales a un debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores. La Corte, tras estudiar la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó que la misma está incursa en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental y de desconocimiento del precedente, por lo que la revocó y ordenó proferir una nueva decisión, en la que se considere (i) que está probada la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso, (ii) que está probado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas y (iii) que en asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales. Igualmente, la Corte advirtió que la decisión tiene efectos inter comunis.
B. De la solicitud presentada por Danilsa Rosa Miranda Mallarino el 29 de enero de 2025
19. El veintinueve (29) de enero de 2025, la señora Danilsa Rosa Miranda Mallarino allegó un escrito a la Corte Constitucional en el que explicó que la sentencia contra la que se presentó la acción de tutela corresponde a un proceso de reparación directa en el que se realizó una acumulación de dos demandas con grupos de demandantes distintos, pero no todos instauraron la actual acción constitucional. Advirtió que en este caso se han presentado varias acciones de tutela por algunos de los demandantes del proceso de reparación, y que se han dado decisiones contradictorias. Esto es, en algunos casos se ha amparado el derecho, pero en otros se ha negado.
20. De manera que, como en dos ocasiones los fallos de tutela han dejado sin efectos las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar en el marco de la reparación directa, los magistrados ponentes se vean en la obligación de proferir nuevas sentencias en escenarios en los que confluyen grupos de personas que se benefician de decisiones de tutelas que tutelan y los que resultaron con un fallo que negó el amparo de los derechos. Con esto, afirmó que si se emite una nueva sentencia de reemplazo favorable a los intereses de los señores JENNYFER MIRELLA Y OTROS, la condena estará edificada sobre el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.
21. De ahí que, expresamente solicitó que la Corte no aplique los efectos inter pares y no ordene proferir una nueva sentencia de reemplazo.
II. CONSIDERACIONES
A. Del estudio de la solicitud de la señora Danilsa Rosa Miranda Mallarino
22. En el caso que nos ocupa, la señora Danilsa Rosa Miranda Mallarino solicitó a la Corte que, dentro del trámite de revisión del expediente T-10.058.279, se abstenga de proferir una decisión en la que se ordene un fallo de reemplazo al Tribunal Administrativo de Bolívar, así como que adopte efectos inter pares, dado que ello podría significar una vulneración de la cosa juzgada constitucional.
23. Si bien el escrito de la ciudadana no se enmarca formalmente como una solicitud de nulidad, su contenido cuestiona directamente los efectos de la Sentencia T-014 de 2025 y los posibles efectos inconstitucionales relacionados con la cosa juzgada. Por ello, se le dará tratamiento de nulidad para que el asunto sea conocido por la Sala Plena de esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el artículo 106 del reglamento interno de la Corte Constitucional, en aras de garantizar así transparencia, coherencia procesal y solidez jurídica en la decisión.
24. Ahora, cabe destacar que el escrito en cuestión fue radicado el 29 de enero de 2025, es decir de manera posterior a la fecha en la que se profirió la Sentencia T-014 de 2025, esto es, el 23 de enero de 2025 y antes de su notificación formal el 27 de febrero de 2025. De ahí que, en línea con el reparto que como nulidad se realizó por la Sala Plena el 13 de febrero de 2025 y a efectos de darle el trámite debido al escrito, se lo valoró como si correspondiera a una solicitud de nulidad de la Sentencia T-014 de 2025.
25. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y en armonía con el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promuevan contra los procesos surtidos y las sentencias proferidas por esta Corporación.[7]
C. Procedencia excepcional de la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional[8]
26. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991,[9] en su inciso primero, dispone que contra las sentencias de la Corporación no procede recurso alguno, al tiempo que, en el segundo inciso determina que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corporación anule el proceso. Al respecto, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha señalado que es posible solicitar la nulidad de los procesos ante la Corte antes de proferido el fallo, únicamente por irregularidades que impliquen violación del debido proceso.[10]
27. Las nulidades en los trámites de tutela se pueden presentar antes y después del fallo proferido por la Corte Constitucional en sede de revisión.[11] Se admite entonces, que hay dos momentos procesales diferentes en los que la autoridad judicial puede incurrir en acciones u omisiones que desconozcan el derecho al debido proceso de una de las partes o de los terceros con interés en el trámite. Así, el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 -inciso 2-, permite que las partes o terceros intervinientes aleguen la nulidad del trámite antes de la expedición de la sentencia cuando se produce una violación al derecho al debido proceso. A su vez, la jurisprudencia constitucional se ha referido al alcance del artículo citado y ha precisado que, con base en el artículo 49 del Decreto 2067, es posible formular la nulidad de una sentencia que pone fin a un proceso después de su expedición, siempre que la nulidad se derive de manera directa de la sentencia.[12]
28. Ahora bien, la posibilidad de decretar la nulidad de lo decidido puede ocurrir a solicitud de parte o puede declararse de oficio cuando se presenten violaciones al debido proceso,[13] esta última posibilidad es excepcional y se somete a especiales cargas de argumentación por parte de la Corte.[14]Al estudiar las solicitudes de nulidad, esta Corporación ha sido clara y enfática en señalar que: (i) las solicitudes de nulidad no son un recurso contra las providencias de esta Corte; (ii) no sirven para cuestionar la posición jurídica que resolvió el problema jurídico, ni es un medio para proponer nuevas controversias. En tal aspecto, la inconformidad frente al sentido del fallo,[15] sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales,[16] así como su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para anular una providencia. De modo que, es (iii) un incidente que procede solo ante presuntas irregularidades de tal magnitud que vulneren el derecho fundamental al debido proceso,[17] por lo que, (iv) quien solicita la nulidad debe explicar de manera clara y detallada los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[18]
D. Análisis del cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la nulidad
29. El carácter excepcional de la nulidad da lugar a la exigencia de dos tipos de criterios de procedencia: (i) presupuestos formales y (ii) al menos uno de los presupuestos materiales referente a la vulneración grave del debido proceso, el cual ha sido caracterizado por la Corte a través de varios supuestos, no taxativos, de procedencia.[19] Estas exigencias, ampliamente desarrolladas y delimitadas por la jurisprudencia constitucional, son de obligatorio cumplimiento para la procedencia de la nulidad, por lo que deben acreditarse conjuntamente todos los requisitos formales y que existió una violación grave y ostensible al debido proceso, la cual se puede materializar en diversos escenarios que han sido identificados por la jurisprudencia. A continuación, se expondrá el contenido de los presupuestos formales de procedencia y se procederá a verificar su cumplimiento en la solicitud de nulidad objeto de estudio. Sólo en el evento en que se encuentren acreditados estos requisitos, se realizaría el estudio del presupuesto material.
30. La Corte, desde su jurisprudencia más temprana, ha exigido la concurrencia de los requisitos formales de procedencia so pena del rechazo de plano de la solicitud.[20] Estos son: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) presentación oportuna y (iii) argumentación suficiente.[21]
31. Legitimación por activa para solicitar la nulidad del trámite. La solicitud de nulidad debe ser presentada por quien haya sido parte en el trámite constitucional o por un tercero con interés directo que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.[22]
32. Presentación oportuna de la solicitud. La jurisprudencia constitucional ha establecido que la nulidad debe presentarse dentro de los tres (tres) días siguientes a la notificación.[23] Sobre el particular, en el auto A-031A de 2002 esta corporación sostuvo que: [V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada ( ). Conforme al inciso tercero del artículo 8 la Ley 2213 de 2022 [l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione, acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
33. Deber de argumentación suficiente. Al analizar este requisito, se le exige al solicitante que (i) describa los hechos en que fundamenta su solicitud y demuestre con argumentos claros y coherentes que la sentencia cuestionada vulnera su derecho al debido proceso y (ii) esta alegada vulneración sea cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos.[24] En este sentido, esta Corporación ha precisado que son improcedentes aquellos argumentos que: (i) se limiten a cuestionar la interpretación realizada por las salas de revisión o la Sala Plena; (ii) obedezcan a un inconformismo con la decisión adoptada; (iii) cuestionen la valoración probatoria efectuada por la Corte, o (iv) tenga la finalidad de discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados.[25]
34. De cara a lo anterior, para atender el estudio de la presente solicitud ciudadana deben concurrir y acreditarse todos los requisitos previamente expuestos.
35. Legitimación en la causa por activa. La solicitante Danilsa Rosa Miranda Mallarino no justificó de manera suficiente un interés jurídico, directo, actual y concreto que se hubiese derivado por la decisión adoptada por la Sala de Revisión en la Sentencia T-014 de 2025. En efecto, la señora Miranda Mallarino no alegó haber formado parte del grupo demandante en la acción de reparación directa acumulada, ni explicó cómo la providencia podría haberle generado un perjuicio jurídico particular. De ahí que no fue parte como representada por la apoderada que interpuso la acción de tutela, ni tercero vinculado al trámite constitucional, tal como se puede verificar de los accionantes y de los nombres de las personas vinculadas por el juez de primera instancia.
36. Sus afirmaciones generales aluden a la posible existencia de decisiones contradictorias y a una supuesta protección desigual de derechos, pero lo cierto es que no logra individualizar ni sustentar una afectación concreta de su situación jurídica.
37. En este entendido, el requisito de legitimación por activa no se cumple y la solicitud debe ser rechazada de plano.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de legitimación en la causa por activa, la solicitud presentada por la señora Danilsa Rosa Miranda Mallarino respecto del proceso T-10.058.279 que se decidió a través de la Sentencia T-014 de 2025.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a la solicitante, y a las partes, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., Decreto 2067 de 1991, artículo 49, y Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015), artículo 106.
[2] Expediente T-10.058.279, documento digital ED_TUTELACONTRAPROVID.pdf NroActua 2-Demanda-1.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem. P. 10.
[5] Ibidem. P. 16.
[6] Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional. Se advierte que conforme el artículo transitorio incluido en el Acuerdo 01 de 2025 expedido por la Sala Plena de la Corte Constitucional con el cual se reforma y actualiza el Reglamento, [l]os asuntos cuyo trámite haya iniciado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015 seguirán hasta su culminación bajo dicha regulación. Este caso fue radicado en vigencia del Acuerdo 02 de 2015, por lo que se mantiene su trámite bajo tal norma.
[7] Sobre la competencia de la Sala Plena, ver también, el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y los autos 008 de 1993, 033 de 1995, 015 de 2004, 048 de 2006, 025 de 2007, 050 de 2008, 064 de 2009, 027 de 2010, 018 de 2011, 538 de 2015, 180 de 2016, 049 de 2017, 547 de 2018, 068 de 2019, 108 de 2020 y 393 de 2020.
[8] En desarrollo de estas consideraciones, se seguirá lo planteado en los autos 2395 de 2023, 2087 de 2022 y 103 de 2021.
[9] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional
[10] Cfr., Corte Constitucional, Autos 103 de 2021, 089 de 2017 y 234 de 2012.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Sentencia SU-439 de 2017.
[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 2929 de 2023, 2395 de 2023 y 103 de 2021.
[13] Cfr., Corte Constitucional, Autos 2396 de 2023 y 332 de 2015.
[14] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1187 de 2024.
[15] Cfr. Corte Constitucional. Auto 238 de 2012.
[16] Cfr. Corte Constitucional. Auto 149 de 2008. En este, la Corte explicó que quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, por lo que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo de la solicitante con la decisión adoptada.
[17] Cfr. Corte Constitucional. Auto 063 de 2004.
[18] Cfr. Corte Constitucional. Autos 588 de 2016, 2929 de 2023.
[19] Cfr. Corte Constitucional. Auto 047 de 2018.
[20] Sobre la concurrencia de los requisitos formales, ver: Corte Constitucional, autos 097 de 2013 y 011 de 2011.
[21] Cfr. Corte Constitucional. Auto 188 de 2014 y 272 de 2020.
[22] Cfr. Corte Constitucional. Autos 008 de 1993, 807 y 1258 de 2022, 064 de 2023 y 458 de 2025.
[23] Corte Constitucional autos A-177 de 2021 y A-177 de 2022, entre otros
[24] Cfr. Corte Constitucional Auto 1835 de 2024.
[25] Cfr. Corte Constitucional. Auto 052 de 2019.